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  • El Origen del Convenio y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    El Origen del Convenio y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

    Considerando que esta Declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ella enunciados;

    Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

    Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos de los cuales dependen;

     Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de primacía del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal;

    Han convenido lo siguiente: (…)”

    Preámbulo del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4, XI, 1950)


    Nota previa. Este texto es una traducción del francés al español realizada por Paola Borda Gómez de algunos apartados del siguiente libro: LÉCUYER, Yannick. « Jurisprudence de la Cour européenne des droits de l’homme », 2e édition, Hachette supérieur, 2017.


    El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en adelante, “el Convenio”) fue elaborado por el Consejo de Europa. Abierto a la firma en Roma, Italia, el 4 de noviembre de 1950, este documento entró en vigor en septiembre de 1953. Su redacción se dio en el contexto del fin de la Segunda Guerra Mundial con el objetivo de consolidar la paz en Europa. Para ello, se introdujo un mecanismo de protección de los derechos y las libertades allí previstos, con miras a asegurar de manera efectiva su respeto por parte de los Estados firmantes.

    En virtud de su juez natural, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Convenio evolucionó y en la actualidad produce efectos mucho más amplios de aquellos previstos en sus inicios.

    En el transcurso de los últimos años este sistema europeo de protección ha superado con éxito varios desafíos. Desde un ángulo externo, algunos de éstos fueron el fin de la Guerra Fría, la disolución de la Unión Soviética, como también crisis internacionales más locales como la Dictadura de los coroneles en Grecia o la crisis interna de Chipre[1]. El número de Estados contratantes pasó de diez (10) miembros (fundadores del Consejo de Europa en 1949) a cuarenta y siete (47) a partir de la adhesión de Montenegro en 2007. Por otra parte, desde un ángulo externo, el Convenio se transformó conforme a las sentencias emitidas por el Tribunal Europeo y a los Protocolos adicionales. En este sentido, este sistema de protección de los derechos humanos “(…) ha evolucionado hasta hacer del recurso individual su elemento clave y su principal seña de identidad”[2] . De hecho, los Protocolos número 1, 4, 6, 7, 12 y 13 han agregado derechos y libertades a aquellos inicialmente consagrados en el Convenio. Sin embargo, países como Francia, por ejemplo, aceptaron hasta el año 1981 que los individuos pudiesen acudir ante el Tribunal.

    Víctima de su éxito, el Tribunal Europeo ha cambiado su estructura con el objetivo de responder a la presión en aumento que existe sobre él. Desde 2006, las estadísticas elaboradas por su Secretaría han sido alarmantes. El número de sentencias emitidas sobrepasa en la actualidad las 2.500, mientras que el de las demandas no cesa de aumentar. Los Protocolos número 11 y 14, que entraron en vigor el 1° de noviembre de 1998 y el 1° de junio de 2010 respectivamente, simbolizan particularmente este esfuerzo constante de adaptación. Con fundamento en ellos el Tribunal ejerce funciones permanentemente, controla la admisibilidad de las demandas, y se abre la posibilidad de hacer la remisión de una solicitud a la Gran Sala, compuesta por diecisiete (17) jueces. Las reorganizaciones sucesivas del Tribunal Europeo son concebidas para alcanzar un doble objetivo: por una parte, asegurar una protección cada vez más efectiva de los derechos y libertades garantizados por el Convenio; y por otra, mejorar la capacidad del Tribunal.

    Pero lo que caracteriza ante todo al sistema europeo, es su capacidad de creación por vía jurisprudencial de estándares exigentes de protección de las libertades fundamentales, y de tener edificado un verdadero orden público europeo de protección de los derechos humanos detrás del cual se trazan los elementos de un orden político y democrático europeo. En efecto, el Tribunal Europeo ha empezado a adoptar rasgos constitucionalistas y su influencia en los ordenamientos jurídicos y políticos nacionales se acentúa, al punto que los debates sobre la obligatoriedad de sus sentencias parecen ser del pasado. Todos los Estado contratantes, a excepción de Irlanda y de Noruega, han integrado el Convenio a su legislación nacional de manera que las jurisdicciones internas pueden hacer prevaler sus disposiciones.

    Mencionado lo anterior, esta serie aspira a presentar de manera sintetizada las sentencias más notables del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalando sus alcances. Seleccionar las sentencias es sin embargo una tarea para la cual el Tribunal aporta una ayuda valiosa. Él ordena por sí mismo sus decisiones en tres categorías según su nivel de importancia. Sin embargo, el reto sigue siendo significativo porque los criterios de selección son múltiples. Hay sentencias de todo tipo. Las que consagran principios, las que interpretan o reinterpretan los derechos humanos y las libertades fundamentales garantizados por el Convenio. Hay sentencias que inventan, forjan las grandes nociones del derecho europeo, las autonomizan y después las conjugan entre ellas. También existen sentencias que crean derechos a partir de la solución dada a casos importantes y muy mediáticos, y que dan la oportunidad al juez europeo de definir o de dejar en suspenso grandes cuestiones sociales. Finalmente, hay sentencias lamentables…

    Acceda al contenido de este artículo escuchando este episodio de mi pódcast, Ley & Libertad.

    [1] En la actualidad, los grecochipriotas y turcochipriotas llevan a cabo negociaciones para decidir sobre el destino del muro que divide en dos a la ciudad de Nicosia.

    [2]https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2017/608734/EPRS_STU(2017)608734_ES.pdf

  • La aprobación de la cadena perpetua para violadores y asesinos de niños en Colombia: ¿un final feliz para las víctimas?

    La aprobación de la cadena perpetua para violadores y asesinos de niños en Colombia: ¿un final feliz para las víctimas?

    “ ‘No comprendo cómo alguien puede hacerle eso a un niño, la verdad me quedo sin palabras’. Esas fueron parte de las conclusiones a las que llegó el lunes 3 de febrero del 2020, el Juez 53 penal de garantías de Bogotá luego de escuchar a un Fiscal contar que un bebé de 22 meses fue golpeado, abusado sexualmente y asesinado. El presunto asesino sería Óscar Eduardo O. P., de 19 años, quien tenía una relación con la madre del menor desde hace cuatro meses. El hecho ocurrió en Bogotá, capital de Colombia, en enero de este 2020.”[1]

    El abuso sexual contra los niños, niñas y adolescentes es el tipo de maltrato infantil menos denunciado. En este sentido, la organización no gubernamental focalizada en la promoción y defensa de los derechos de la niñez, Save the Children, indica: “El mito según el cual los abusos sexuales ocurren contra niñas, niños y adolescentes de familias con menores recursos se explicaría por la existencia de un subregistro[2] estadístico de los casos que afectan a los niveles más acomodados, ya que suelen denunciarse aún menos que el resto[3] (negrillas propias). Por lo tanto, este delito ocurre sin distinción de estrato socio-económico. Sin embargo, según Unicef, en América latina entre el 70% y el 80% de las víctimas de abuso sexual son niñas.

    El abuso sexual en contra de los menores de edad puede darse en múltiples contextos. El principal, es el contexto familiar. No obstante, no se debe pasar por alto la explotación sexual comercial, que se refiere a “la utilización de niñas, niños y adolescentes, menores de 18 años para relaciones sexuales no remuneradas, pornografía infantil, espectáculos sexuales que incluyan un intercambio económico o pago de otro tipo”[4].  Tampoco se debe ignorar el grooming, definido como “la acción deliberada por parte de una persona adulta de acosar sexualmente a un niño, niña o adolescente mediante el uso del internet”[5]; menos aún la sextorsión, que se trata de la difusión de material íntimo sin la autorización de su autor (niña, niño o adolescente, mujer, hombre).

    Lo que las cifras registran

    Los menores de edad de América Latina tienen al menos el doble de probabilidades de ser asesinados que en otra parte. Las cifras más altas de homicidio infantil se encuentran en la región. En el año 2018, Save the Children destacó que 673 niños y niñas fueron víctimas de homicidio en Colombia. Asimismo, que solo en el primer trimestre del 2019 se habían reportado 175 casos de este mismo tipo. Por último, que 20 de cada 100.000 adolescentes eran asesinados[6]. Estas cifras conllevaron a que en el Informe “Construyendo una vida mejor con la niñez”, publicado por esta ONG el 30 de mayo de 2019, Colombia fuese catalogado (junto con Venezuela) como uno de los países en donde las tasas de homicidio infantil son “muy altas”[7].

    Tres casos recientes que Colombia no olvida

    El asesinato y violación de la niña Yuliana Samboní (caso número 1) no fue un caso aislado. Muchos niños colombianos son víctimas en silencio o bajo el cubrimiento mediático de abuso sexual o mueren asesinados. A continuación, se resaltan otros dos casos que ha conocido el país:

    2. Los hermanos Vanegas Grimaldo | Vereda El Cóndor, Departamento de Caquetá

    El 4 de febrero de 2015, cuatro hermanos menores de edad fueron asesinados por Cristopher Chávez, alias “El desalmado”[8]. Éste quería llevar a cabo el asesinato de sus padres por una disputa de tierras, pero los adultos no se encontraban en el lugar en ese momento.

    3. El bebé Luis Santiago | Chía, Departamento de Cundinamarca

    En septiembre de 2008, Orlando Pelayo ordenó el secuestro de su propio hijo, un bebé de 11 meses de edad, como medio para ocultarle a su pareja su tercer hijo. El cuerpo del bebé fue encontrado después sin vida en el cerro Tísquiza, a unos cuantos metros de la carretera. Según las investigaciones de las autoridades, Luis Santiago fue asfixiado con una bolsa.

    Ese mismo año, las cifras oficiales revelaron que entre enero y agosto se habían asesinado a 520 menores[9] en Colombia.

    La protección de la niñez en Colombia y el proyecto de reforma al artículo 34 de la Constitución

    Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución, “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física (…). Serán protegidos contra toda forma de violencia física o moral, secuestro, venta y abuso sexual, explotación laboral o económica (…). Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” (negrillas propias). En este sentido, la Constitución también enfatiza que el Estado tiene la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes para que así se les garantice su normal desarrollo y puedan ejercer plenamente los derechos anteriormente mencionados que, de manera particular y con fundamento en el mismo artículo 44, “prevalecen sobre los derechos de los demás” (negrillas propias).

    El jueves 18 de junio de 2020, luego de ocho debates, el Senado de la República aprobó el proyecto “prisión perpetua reversible”, con el cual se plantea reformar el artículo 34 de la Constitución política. Según éste “Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (…)” (negrillas fuera del texto original).  Sin embargo, con la aprobación del proyecto la norma dispondría que “De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o esté en incapacidad de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua” (negrillas fuera del texto original).

    Adicionalmente, el proyecto aprobado contempla que toda pena de prisión perpetua será revisada automáticamente por el superior jerárquico de la instancia que emita la condena. Asimismo, ésta podrá ser revisada a los 25 años de ser emitida. Por último, se prevé que el Gobierno nacional deberá radicar dentro del plazo de un (1) año la reglamentación de la prisión perpetua para que sea incluida en el Código Penal.

    El trámite del proyecto “prisión perpetua reversible” estuvo obstruido por muchos factores, entre los que se encontraron la pandemia COVID-19 que obligó al Congreso a sesionar de manera virtual so pena de perder la oportunidad de votar los proyectos pendientes antes del fin de la legislatura. Irónicamente el uso de la tecnología como herramienta de comunicación en este tiempo de cuarentena obligatoria también sirvió de motivo para que Esteban Salazar Giraldo, miembro de la Fundación dirigida por León Valencia Agudelo, interpusiera una acción de recusación contra los 21 integrantes de la Comisión Primera del Senado[10]. Sus argumentos fueron que estos congresistas no podían darle trámite a la iniciativa ya que tenían un interés electoral con ese debate, y un conflicto de “interés moral” para reformar la Constitución haciendo uso del internet.

    Pese a lo anterior, y luego de más de 15 intentos fallidos (en varios de los cuales participó Gilma Jiménez, Q.E.P.D.) en el transcurso de los últimos años, el proyecto se aprobó con el apoyo del Consejo de Política criminal del Gobierno y el acompañamiento del Ministerio de Justicia Nacional.

    Cabe señalar que 30 senadores se retiraron del último debate ante la controversia que generó la procedencia de la acción de recusación. Los medios de comunicación han sido muy herméticos con sus nombres. Sin embargo, en redes sociales circula esta imagen en donde con poca nitidez se puede tener una idea sobre quiénes son. Los ausentes serían aquellos cuyas fotos no están rellenadas con color verde:  

    ¿Un final feliz para las víctimas?

    La cadena perpetua para violadores y asesinos de niños aprobada el día de ayer, no representa todavía un final feliz para las familias y menores de edad víctimas de los delitos más crueles. Ya se especula que la ley que sancione el Presidente de la República, resultado del proyecto “prisión perpetua reversible”, será demandada ante la Corte constitucional por incumplimiento de requisitos de forma. El debate continuará en la máxima instancia de la jurisdicción constitucional, pero los asesinatos y las violaciones contra los menores de edad no tienen pausa. En consecuencia, es apremiante no obstaculizar la materialización del inciso 3, artículo 44 de la norma más importante del ordenamiento jurídico colombiano, conforme al cual “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. El principio de supremacía constitucional que fundamenta un Estado democrático y de derecho como Colombia lo exige.


    Contenido sugerido de mi pódcast, Ley & Libertad:

    https://youtu.be/XtfIUjZfh28

    Más artículos de su posible interés:


    [1] DIARIO EL COMERCIO (ECUADOR). “Consternación por tortura, violación y asesinato de bebé en Colombia”, en línea, publicado el 4 de febrero de 2020, disponible en : https://www.elcomercio.com/actualidad/consternacion-tortura-violacion-asesinato-bebe.html

    [2] El prefijo “sub-” hace referencia a “bajo” o “debajo de”. Por lo tanto, en esta frase querría decir “bajo” registro estadístico de denuncias de abuso sexual.

    [3] SAVE THE CHILDREN. “Violencia, abuso y maltrato contra niños, niñas y adolescentes. Informe para una comunicación respetuosa”, en línea, publicado en septiembre de 2019, consultado el 19 de junio de 2020, pág. 3, disponible en : https://www.savethechildren.org.co/sites/savethechildren.org.co/files/resources/Violencia_Dossier.pdf

    [4] Op.cit. pág 4.

    [5]Ibídem.

    [6] SAVE THE CHILDREN. https://www.savethechildren.org.co/articulo/informe-construyendo-una-vida-mejor-con-la-ni%C3%B1ez

    [7] SAVE THE CHILDREN. https://www.savethechildren.org.co/articulo/informe-construyendo-una-vida-mejor-con-la-ni%C3%B1ez

    [8]RCN NOTICIAS. « Me dijo que los matara y los maté : ‘El Desalmado’ contó cómo ejecutó la masacre en Florencia”, publicado el 20 de febrero de 2015, en línea, consultado el 19 de junio de 2020, disponible en: https://noticias.canalrcn.com/nacional-justicia/me-dijo-los-matara-y-los-mate-el-desalmado-conto-ejecuto-masacre-florencia  

    [9]PERIÓDICO EL TIEMPO. “Asesinato de bebé Luis Santiago habría sido planeado pro su padre desde hace más de 4 meses”, publicado el 30 de septiembre de 2008, en línea, consultado el 19 de julio de 2020, disponible en : https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-4576374

    [10] Paloma Susana Valencia Laserna (Centro Democrático)

    José Obdulio Gaviria Vélez (Centro Democrático)

    Santiago Valencia González (Centro Democrático)

    María Fernanda Cabal Molina (Centro Democrático)

    Carlos  Eduardo Guevara Villabón (Partido MIRA)

    Carlos Eduardo Enríquez Maya (Partido Conservador)

    Juan Carlos García  Gómez (Partido Conservador)

     Esperanza Andrade de Osso (Partido Conservador)

     Luis Fernando Velasco Chaves (Partido Liberal)

     Fabio Raúl Amín Salame (Partido Liberal)

     Miguel Ángel Pinto Hernández (Partido Liberal)

     Rodrigo Lara Restrepo (Cambio Radical)

     Germán Varón Cotrino (Cambio Radical)

     Temístocles Ortega (Cambio Radical)

     Armando Benedetti Villaneda (Partido de la U)

     Roy Leonardo Barreras Montealegre (Partido de la U)

     Angélica Lizbeth Lozano Correa (Alianza Verde)

     Iván Leónidas Name Vásquez (Alianza Verde)

     Gustavo Francisco Petro Urrego (Colombia humana)

     Alexander López Maya (Polo Democrático)

     Julián Gallo Cubillos (Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común)

  • La garantía de no extradición: ¿derecho fundamental o regla constitucional? | El caso “Jesús Santrich”

    La garantía de no extradición: ¿derecho fundamental o regla constitucional? | El caso “Jesús Santrich”

    “Los Principios Constitucionales o Derechos fundamentales son mandatos de optimización. Presentan una estructura abierta y una formulación abstracta. Prohíben, permiten o mandan algo de manera general (…). Por su parte, las reglas tienen una estructura condicional, determinada por un antecedente o condición de aplicación y una consecuencia o solución normativa concreta, consistente en un mandato, una prohibición o una permisión(…)”.
    Extracto del Salvamento de Voto de la Magistrada Claudia López Díaz, pág. 6.

    El Acto Legislativo 1 de abril 4 de 2017 es una norma que emitió el Congreso de Colombia a través del Procedimiento Legislativo para la Paz[1] (“fast track”). Su finalidad fue agregar a la Constitución de 1991 varios artículos “transitorios” que determinan cómo dirigir institucionalmente el país del conflicto armado hacia la paz, luego de la firma del Acuerdo Final entre el Gobierno de J. Santos y las FARC-EP en 2016. Así, en su artículo 1 dispone, por ejemplo, que la Constitución colombiana tiene un nuevo título transitorio denominado, “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”.

    De esta manera, el Acto Legislativo incluyó en la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o “Sistema Integral”)[2]: una red de instituciones con autonomía administrativa y presupuestal[3], y un conjunto de garantías jurídicas para alcanzar justicia a favor de los colombianos Víctimas del conflicto armado. A partir de este objetivo, en Colombia se creó la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”).

    La JEP es la jurisdicción que conoce de manera preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones de los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario y las violaciones de Derechos humanos, cometidos antes del 1º de diciembre de 2016, “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”[4]. Sus propósitos son la aplicación de la justicia restaurativa, y vigilar que las personas que hayan cometido delitos durante el conflicto cumplan con el régimen de condicionalidad para beneficiarse de penas no ordinarias[5].

    Es decir, aunque el Acto Legislativo prevé que el Estado es el principal garante de la reparación integral de las Víctimas[6], no por eso quienes se sometan a esta jurisdicción quedan exentos de responsabilidad; porque al recibir un tratamiento especial por la justicia y sanciones diferentes, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación y garantizar la no repetición de los crímenes[7]. Por otro lado, estas personas tienen como incentivos que si la JEP los amnistía, indulta o renuncia a su persecución penal, estarán inmunes ante nuevas acciones judiciales. Además, no se les inhabilitará para participar en política aun cuando la JEP falle en su contra y les imponga una sanción[8]. Por último, también se prevé a su favor la garantía de no extradición siempre y cuando se verifique la existencia de los tres elementos que condicionan su otorgamiento; es por esta razón que se trata de una regla constitucional.

    Una competencia y una garantía condicionadas por tres elementos

    La competencia de la JEP -y, por lo tanto, la posibilidad de otorgar la garantía de no extradición- sólo existe si en un caso en concreto se cumplen tres elementos: el subjetivo, el material y el temporal. Por un lado, el elemento subjetivo implica que la JEP sólo conoce de los delitos cometidos por tres tipos de sujetos:

    • Quienes suscribieron el Acuerdo Final de paz con el Gobierno de J. Santos y hayan pertenecido a las FARC-EP. La pertenencia al grupo criminal es determinada por dos factores. Primer factor, el listado entregado por ese grupo en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y en los Puntos Transitorios de Normalización (PTN)[9]. Segundo factor, todas las providencias judiciales en las que una persona haya sido condenada, procesada o investigada por la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se esté en el listado anterior.
    • Quienes siendo agentes del Estado hayan cometido delitos a causa y durante el conflicto armado.
    • Quienes hayan sido financiadores o colaboradores y hayan tenido responsabilidad en la comisión de crímenes durante el mismo contexto.

    Por otro lado, los elementos temporal y material, implican que la JEP tiene competencia para juzgar solamente los delitos que[10]:

    • Hayan sido cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 (fecha de firma del Acuerdo final) o antes del 1º de junio de 2017 (fecha final del proceso de dejación de armas).
    • Hayan sido cometidos “Por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”[11].
    • Sean graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a los Derechos Humanos[12].

    La competencia de la JEP ante la existencia de una solicitud de extradición

    “Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. (…) En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. (…)”.

    Artículo transitorio agregado a la Constitución de 1991 por el Acto Legislativo 1 de abril de 2017

    Ante la existencia de una solicitud en extradición, la JEP no invade las competencias del ente de acusación de la jurisdicción penal ordinaria, la Fiscalía General de la Nación; ni de la máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, aunque bajo la jurisdicción especial para la paz existe una garantía de no extradición a cambio del reconocimiento de la verdad, y de la garantía de reparación y de no repetición, cada caso en concreto debe ser analizado con rigurosidad.

    De manera que, si la JEP concede la garantía de no extradición, es porque leyendo la solicitud de extradición emitida por el Estado requirente, ella precisó el cumplimiento de los elementos subjetivo, material y temporal en el caso en concreto. En especial, que la conducta delictiva fue cometida antes del 1º de diciembre de 2016 (o del 1º de junio de 2017). Por lo tanto, en este escenario la JEP debe dar a conocer su decisión a la Fiscalía Gral. de la Nación para que sea ésta la que después proceda por su cuenta a ejercer sus funciones constitucionales. Es decir, la JEP no tiene la competencia legal para restringir u ordenar la libertad de un individuo. En palabras de la Corte Constitucional, la garantía de no extradición del artículo transicional 19 del Acto Legislativo:

    “(…) no modificó las competencias del Fiscal General de la Nación en materia de captura con fines de extradición, la medida dispuesta [por este artículo] se mantendrá (i) hasta que la autoridad judicial (JEP) decida sobre si la persona requerida es beneficiaria de la garantía de no extradición, evento en el cual el Fiscal Gral. de la Nación ordenará su libertad inmediata; o (ii) hasta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el procedimiento de extradición (etapa judicial), decida sobre la medida restrictiva de la libertad, conforme las previsiones de la L.906/04”[13] (negrillas propias).

    El Consejo de Estado también utilizó por su parte este criterio de la Corte Constitucional para fundamentar su sentencia de 22 de febrero de 2019[14]:

    Extracto de la Setencia del Consejo de Estado que citó Gloría Rodríguez en su Salvamento de voto. En ella se decidió sobre el Habeas Corpus solicitado por la defensa de alias Jesús Santrich

    Por otro lado, en el escenario improbable en que la fecha de la conducta no se pueda precisar a partir de la lectura del documento de solicitud de extradición emitido por el Estado requirente, la JEP tiene la obligación constitucional de solicitar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para lograr ese objetivo. Pero, éstas deben ser acordes al estándar establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-112 de 2019 [15] :

    Es decir, en este escenario la JEP debe decretar únicamente las pruebas necesarias para precisar la fecha de ocurrencia de los delitos. Por lo tanto, la JEP no debe verificar si existió responsabilidad penal por parte del solicitado en extradición; o controvertir la acusación extranjera emitida por el Estado requirente, pues esta actuación no solamente implicaría un estándar de prueba de mayor grado de certeza, sino también una extralimitación de competencias que tendría como consecuencia la violación de la Constitución y del Derecho internacional. En efecto, se desconocería que la competencia legal para restringir o reestablecer la libertad de un individuo recae únicamente en la Fiscalía; se desconocería la presunción de autenticidad que tienen los documentos de autoridades judiciales del Estado requirente, con fundamento en los artículos 427 de la Ley 906 de 2004 y 504 de la Ley 600 de 2000; y se violaría el Principio internacional de no intervención en los asuntos de jurisdicción interna de los Estados, previsto en la Resolución 2625 de 1970 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

    En consecuencia, si de la lectura del documento o de las pruebas decretadas se precisa que la fecha de comisión del delito que fundamenta la solicitud de extradición fue posterior al 1º de diciembre de 2016, la JEP debe dar traslado del proceso a la Corte Suprema de Justicia. Ésta, en su rol de juez competente o natural, será la que decida sobre el caso.

    El caso Jesús Santrich

    “69. Finalmente, como la decisión constituye un precedente que desconoce el deber ser de la garantía de no extradición, la suscrita expresa su profunda preocupación por el devenir de las otras actuaciones que actualmente tramita la Sección, por cuanto esta decisión impacta intensamente en los aspectos procesales, probatorios y sustantivos de esos expedientes en curso.”
    Extracto del Salvamento de Voto de Claudia López Díaz, Magistrada de la Sección de Revisión de la JEP.

    Las magistradas Claudia López Díaz y Gloria Amparo Rodríguez salvaron su voto respecto al fallo que adoptó la mayoría de la Sección de Revisión de la JEP, el pasado 15 de mayo. Éste otorgó la libertad a Seuxis Paucias Hernández Solarte, alias “Jesús Santrich”, colombiano solicitado en extradición por el Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York, a través del indictment 18 CRIM 262, de 4 de abril de 2018. Santrich fue uno de los firmantes del Acuerdo Final celebrado entre el gobierno de J. Santos y las FARC-EP, pero es acusado de haber cometido delitos comunes asociados al concierto para delinquir y al narcotráfico desde junio de 2017 hasta abril de 2018.

    Los argumentos de las dos magistradas determinaron que sus colegas, los magistrados Adolfo Murillo, Jesús Bobadilla y Ana Heyck:

    1. Fueron en contra del estándar de las pruebas que podían decretar [16], los límites a su competencia[17], y del Principio internacional de no intervención en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados[18]

    Según las magistradas, la mayoría de la Sección de Revisión convirtió al documento extranjero y sus anexos en un objeto de prueba al pretender verificar la información que contenían. Desde el principio no hubo necesidad de acudir a la facultad probatoria de la cual dispone la JEP. La fecha de la comisión de los delitos por parte Satrich se podía extraer tanto del texto del indictment, como también de las declaraciones de apoyo del Fiscal Jason Richman y del Agente Brian Witek.

    Por lo tanto, las tres pruebas[19] decretadas mediante el Auto 59 de 2018, no fueron conducentes, ni pertinentes ni útiles para verificar el cumplimiento de los elementos subjetivo, material y -sobre todo- temporal que condicionan el otorgamiento de la garantía de no extradición. Inclusive, una de las pruebas decretadas fue imposible, pues se solicitó a Estados Unidos las grabaciones de unas reuniones ocurridas entre julio de 2017 y febrero de 2018 en donde participó Santrich, a fin de determinar si hubo o no responsabilidad de su parte, y de verificar la legalidad del procedimiento de cooperación judicial surtido entre las autoridades de Colombia y Estados Unidos. A partir de ello, las magistradas López y Rodríguez pusieron en evidencia que la mayoría de la Sección de Revisión incurrió en una extralimitación de sus funciones, que también implicó una intromisión innegable en los asuntos judiciales de un país extranjero.

    Igualmente, los salvamentos de voto fueron más allá. Resaltaron que aun cuando esas grabaciones se hubiesen enviado[20], la Sección de Revisión hubiese generado una incongruencia de carácter procesal[21]. Esto, no sólo al elevar el estándar de prueba establecido por la Corte Constitucional, que claramente determina que el decreto de pruebas no puede entrar a demostrar aspectos más allá de la fecha; también, al ignorar que la cuarta enmienda a la Constitución norteamericana establece que el escrito formal de acusación no está encaminado a condenar o absolver a un acusado, sino que se justifica en la existencia de una causa probable. Es decir, “que la evidencia obtenida en relación con las circunstancias del caso lleva a una persona razonablemente cautelosa a creer que el crimen se ha cometido”[22]. Por lo tanto, las grabaciones no hubiesen siquiera sido útiles, pertinentes o conducentes para demostrar la responsabilidad penal de Santrich.

    De hecho, estas pruebas se decretaron pese a que el mismo Santrich,en sus alegatos de conclusión, permitió a la Sección de Revisión corroborar que el periodo de tiempo en el cual se habrían cometido los delitos ligados al narcotráfico, correspondía con el señalado por las autoridades norteamericanas en el indictment. Sin embargo, lo que hizo la mayoría de la Sección de Revisión fue no tomar en cuenta esta prueba argumentando que había sido extemporánea, aun cuando las magistradas señalan que no fue así, y que representa una manifestación voluntaria y espontánea que dio Santrich en el marco de un trámite de cooperación judicial (no penal)[23].

    2. Desconocieron el régimen de condicionalidad que fundamenta el propósito “restaurativo” de la Jurisdicción Especial para la Paz

    Con la sentencia adoptada por la mayoría de la Sección de Revisión, Santrich fue cobijado por un beneficio especial sin habérsele exigido a cambio algún tipo de compromiso puntual con la verdad y la reparación a las Víctimas, o cumplir una pena alternativa concreta. Con esto, no sólo se está yendo en contra de la finalidad del Acuerdo Final firmado, sino también de la Constitución y la jurisprudencia.

    3. Crearon un precedente bajo el cual la garantía de extradición no se concibe como regla constitucional sino como derecho fundamental o principio constitucional

    Santrich no debió ser beneficiario de la garantía de no extradición. Los delitos por los que se le acusa no están relacionados con violaciones al Derecho Internacional Humanitario o los Derechos humanos, y fueron cometidos después del 1º de diciembre de 2016. Estas variables implicaron desde el principio que en el caso de Santrich no se verificaran los elementos material y temporal de la garantía.

    Por lo tanto, como la Sección de Revisión no remitió el caso a la Corte Suprema, sino que mantuvo ilegalmente su competencia y además otorgó la libertad a Santrich, se establece un precedente que convierte la garantía de no extradición en un principio constitucional. En efecto, se otorgó de manera directa una garantía sin observar los tres elementos que condicionaban si se cumplían o no los antecedentes de su aplicación. Es decir, la Sección de Revisión concedió a Santrich un tratamiento especial por el hecho de ser un exguerrillero de las FARC (elemento subjetivo) que se sometió a la jurisdicción transicional. Con esto se creó una presunción que invierte automáticamente la carga de la prueba y, como consecuencia, obligaría a un Estado requirente a actuar en contravía de la práctica internacional convencional y hasta de su propia legislación interna[24].



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    Más artículos de su posible interés:


    [1] Acto Legislativo No. 1 de 7 de julio de 2016, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. “Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Procedimiento legislativo especial para la paz. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un periodo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un periodo adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República. (…)”. En línea, disponible en: http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/ACTO%20LEGISLATIVO%2001%20DEL%207%20DE%20JULIO%20DE%202016.pdf

    [2] Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 1.

    [3] Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 1, parágrafo 2°, El Estado, por intermedio del Gobierno Nacional, garantizará la autonomía administrativa y la suficiencia y autonomía presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de Justicia, para lo cual podrá hacer uso del Plan de Inversiones para la Paz contenido en el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2016.

    [4] Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 5.

    [5] Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 1 transitorio: (…) Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz. (…)”

    [6] Acto Legislativo 1 de 2017, parágrafo, artículo transitorio 18.

    [7] Acto Legislativo 1 de 2017, parágrafo, artículo transitorio 18.

    [8]Respecto a las sanciones que puede imponer la JEP, los documentos oficiales las clasifican en tres grupos. Primero, sanciones alternativas: “Se aplican a quienes reconozcan tardíamente verdad plena antes de que se produzca una sentencia. La sanción es alternativa, por tanto, será privativa de la libertad, con una duración entre 5 y 8 años”. Segundo, sanciones ordinarias: “Se aplican a quienes no reconozcan verdad ni responsabilidad y sean hallados culpables por la Sección de ausencia de Reconocimiento. Son penas de prisión hasta de 20 años”. Tercero, sanciones propias: “Se aplican a quienes reconozcan la verdad y responsabilidad, si así lo comprueba la Sección de Reconocimiento del Tribunal para la Paz. La sanción es restaurativa y reparadora del daño causado, y tiene una duración de 5 a 8 años de restricción efectiva de la libertad en establecimientos no carcelarios, o de 2 a 5 años para quienes hayan tenido una participación no determinante en el delito”.

    [9] Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 5.

    [10] Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 23.

    [11] Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 23.

    [12] Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 23.

    [13] CORTE COSNTITUCIONAL DE COLOMBIA. Auto 401 de 27 de junio de 2018.

    [14] CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA. Sección Quinta. Sentencia de 22 de febrero de 2019, expediente: 2500-23-36000-2019-00098-01.

    [15] Salvamento de Voto de la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez al Auto SRT-AE-059-2018.

    [16] Determinado por la Corte C. en la sentencia C-112 de 2019.

    [17] Determinados por la Corte C. en el Auto 401 de 27 de junio de 2018.

    [18] CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1988, artículo 7, numeral 12.

    [19] Con fundamento en el salvamento de voto de la magistrada López Díaz, se decretaron: 1. Grabaciones de reuniones ocurridas entre julio de 2017 y febrero de 2018; 2. Prueba documental para averiguar si existió una solicitud de asistencia judicial con autoridades extranjeras dentro de la investigación adelantada contra Santrich por los hechos que motivan la extradición y la remisión de los documentos de soporte de ese apoyo o autorización para la práctica de diligencias en territorio nacional; 3. Audios remitidos oficiosamente por el Fiscal General de la Nación el 1º de octubre de 2018.

    [20] Las grabaciones no fueron enviadas por Estados Unidos. Ver comunicación de 26 de febrero de 2019. El salvamento de voto de la magistrada López resalta que el Departamento de Justicia de ese país: “informó que la solicitud de extradición cumplía los requisitos de todos los tratados y la ley colombiana y la práctica establecida. Igualmente, dijo que la información pedida era innecesaria, por cuanto la solicitud proporciona lo necesario para la extraditabilidad del señor Hernández, precisando que todas las presuntas acciones se cometieron después de la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz”. Ver página 12 del Salvamento de Voto.

    [21] Salvamento de Voto de la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez al Auto SRT-AE-059-2018, pág. 24.

    [22] Salvamento de Voto de la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez al Auto SRT-AE-059-2018, pág. 13.

    [23] Salvamento de Voto de la magistrada Claudia López Díaz al Auto SRT-AE-059-2018, pág. 11.

    [24] Según la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional: “la JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP (…) deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia al sistema”.

  • ¿Está incurso Antanas Mockus en la inhabilidad de celebración de contratos públicos?

    ¿Está incurso Antanas Mockus en la inhabilidad de celebración de contratos públicos?

    Esta es la síntesis y el análisis de la sentencia del Consejo de Estado que anuló la credencial de senador de Antanas Mockus, una de las figuras más representativas de la Oposición política de Colombia. A la fecha, este caso sigue en desarrollo. De hecho, ya es de conocimiento público que se buscará reintegrar al ex-senador al Congreso a través de una acción de tutela.

    Análisis y síntesis jurisprudencial

    Datos clave de la sentencia

    • Corporación competente: Consejo de Estado de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
    • Número de sentencia o radicación: 11001-03-28-000-2018-00080-00 (Acumulado)
    • Fecha: 11 de abril de 2019
    • Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro
    • Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar – Partido Opción Ciudadana, Víctor Velázquez Reyes y Nesly Edilma Rey Cruz.
    • Demandado: Antanas Mockus
    • Tema: Inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución colombiana.

    Artículo 179. “No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”

    ¿Cuál es el problema jurídico que se resuelve?

    1. ¿Está incurso Antanas Mockus en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución por la gestión de 1) el Convenio de asociación Nº. 10 de noviembre de 2017, celebrado entre la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto y CORPOVISIONARIOS, y 2) el Convenio de asociación Nº. 566 de 10 de noviembre de 2017, suscrito entre la UAESP y CORPOVISIONARIOS?
    2. ¿Está incurso Antanas Mockus en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución por la celebración de 1) el Convenio de asociación Nº. 10 de noviembre de 2017, celebrado entre la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto y CORPOVISIONARIOS, y 2) el Convenio de asociación Nº. 566 de 10 de noviembre de 2017, suscrito entre la UAESP y CORPOVISIONARIOS?

    ¿Cuáles son los hechos?

    Se interpone demanda de nulidad contra la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 y el Formulario E-26SEN, por medio de los cuales se nombró a Antanas Mockus como senador (2018-2022).

    ¿Única instancia?

    Sí. Este caso es de única instancia conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), teniendo en cuenta que las demandas atacan la legalidad de los actos jurídicos a través de los cuales se eligió al señor Antanas Mockus como senador para el periodo 2018-2022.

    Artículo 149 del CPACA. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de  Estado,  en  Sala  Plena  de  lo  Contencioso  Administrativo,  por  intermedio  de  sus  Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos (…)  3º De la nulidad del acto de elección del Presidente y  el  Vicepresidente  de  la  República, de  los  Senadores, de  los  Representantes  a  la  Cámara,  de  los Representantes  al  Parlamento  Andino,  del  Alcalde Mayor  de  Bogotá,  de  los  miembros  de  la  Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación”.

    Artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado. Distribución de los negocios entre las Secciones. “Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. (…)”.

    Consideraciones más importantes de la Sala Quinta del Consejo de Estado

    La Sala Quinta expone su decisión usando una metodología. Esta consiste en dividir el análisis del caso en tres partes:

    • Primero, exponiendo unas observaciones respecto al presunto acaecimiento de la cosa juzgada prevista en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018[1]. Esto, teniendo en cuenta que la inhabilidad de Antanas Mockus dio origen tanto a (i) una demanda de nulidad electoral como a (ii) una demanda de pérdida de investidura.
    • Segundo, exponiendo las finalidades de la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución.
    • Tercero, examinando el caso en concreto. En este examen, el Consejo de Estado tiene en cuenta que en las demandas interpuestas se argumenta la materialización de la celebración y la gestión de contratos. Es decir, los eventos consagrados en la primera y segunda parte del numeral 3º del artículo 179 de la Constitución. A partir de lo anterior, la Sala Quinta plantea los dos problemas jurídicos de la sentencia. Primero: ¿Está incurso Antanas Mockus en la inhabilidad de la celebración de contratos públicos? Segundo: ¿Está Antanas Mockus incurso en la inhabilidad de gestión de contratos públicos?

    Es importante tener en cuenta que esta demanda de nulidad en contra de los actos que nombraron a Mockus como senador, es diferente al proceso sancionatorio de pérdida de investidura. Así, en esta sentencia el Consejo de Estado se enfocó en verificar si en el caso en concreto se cumplieron los cuatro (4) elementos que configuran la inhabilidad de la celebración de contratos, para luego determinar si se configuró la conducta prohibida por la Constitución. Por lo tanto, en esta sentencia no se juzgó la conducta subjetiva de Antanas Mockus (ya que ninguno de los cuatro elementos anteriores hace referencia a ella), ni se hizo una consecuente categorización de ella en alguno de los grados de culpabilidad (dolo y tipos de culpa). Es decir, en esta oportunidad la Sala Quinta se limita a examinar los hechos y a confrontarlos con las pruebas del expediente para, a partir de ello, resolver los dos (2) problemas jurídicos que plantea el caso.

    I. Primer problema jurídico: ¿Está incurso Antanas Mockus en la inhabilidad de la celebración de contratos públicos?

    El primer problema jurídico sobre la celebración de contratos se resuelve teniendo en cuenta que debe evidenciarse el cumplimiento de cuatro (4) elementos en el caso concreto. Éstos son:

    1. Elemento material u objetivo: debe existir intervención directa y personal del candidato en la celebración de contratos con entidades públicas (actividades relacionadas con la ejecución y/o liquidación del contrato se entienden ajenas a la inhabilidad).
    2. Elemento temporal: la conducta debió presentarse dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
    3. Elemento subjetivo: se debe acreditar que la intervención en el contrato estatal del candidato aportó beneficios patrimoniales o extra-patrimoniales a sí mismo o a terceros.
    4. Elemento territorial: el lugar donde el candidato intervino en el contrato estatal, debe ser compatible con la circunscripción en la cual fue elegido para ocupar el cargo público al que se postuló.

    Con base en lo anterior, la Sala Quinta del Consejo de Estado concluyó:

    CONCLUSIÓN 1: Si bien la Constitución prevé en el artículo 40 el derecho de todo ciudadano a participar en la confrontación, ejercicio y control del poder político; ella también contempla en el numeral 3 de su artículo 179 un régimen de inhabilidades, el cual tiene como objetivo limitar esta prerrogativa con el propósito de salvaguardar la igualdad (artículo 13 CN) y la transparencia (artículo 126 CN), que son otros derechos y principios transversales al Estado de Derecho.

    Las consideraciones más importantes que determinaron esta primera conclusión fueron:

    • La jurisprudencia ha justificado la existencia de esta inhabilidad en dos aspectos. Primero, “en la necesidad de evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones”. Segundo, en la necesidad de evitar “que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular”[1].
    • En virtud de lo anterior y del texto de la norma (numeral 3, artículo 78 CN), de esta causal se desprenden 3 inhabilidades. Por lo tanto, no podrán ser elegidos Congresistas quienes, durante los 6 meses anteriores a la elección:
    • Hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o a favor de terceros.
    • Hayan celebrado, con un interés propio o a favor de terceros, contratos con entidades públicas.
      • Respecto a esta inhabilidad, el Consejo de Estado destacó dos aspectos importantes:
        • La conducta prohibida es “celebrar”. Por ello, actividades relacionadas con la ejecución y/o liquidación del contrato no están comprendidas dentro de la inhabilidad. En consecuencia, aunque en el expediente consta que en los estudios previos de los dos (2) convenios de asociación celebrados, se hace alusión a Antanas Mockus como representante legal de CORPOVISIONARIOS, el Consejo de Estado no da por probada la inhabilidad por esta razón. Porque la conducta prescrita en el artículo 179 de la Constitución es la de “celebrar”, la cual se materializa por medio de un escrito en el cual queda plasmado el acuerdo sobre el objeto y el precio, sin que para ese momento influyan los actos precontractuales que se hayan realizado[2].
        • Los dos (2) convenios de asociación[3] que celebró CORPOVISIONARIOS con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto[4] y la UAESP[5], son contratos estatales. Esto, no solo porque se trata de un negocio jurídico celebrado entre un particular y el Estado, hecho que por sí solo ya lo convierte en un contrato estatal; sino porque, además, por disposición legal le son aplicables las normas de la Ley 80 de 1993[6].
    • Hayan ejercido como representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales.

    CONCLUSIÓN 2: Antanas Mockus fue designado como presidente de la Empresa Sin Ánimo de Lucro (en adelante, “ESAL”) CORPOVISIONARIOS, y ostentó ese cargo entre el 15 de marzo de 2016 y el 15 de marzo de 2018. Es decir, Mockus fue presidente hasta 4 meses antes de la fecha de su nombramiento como Senador (19 de julio de 2018).

    Las consideraciones más importantes que determinaron esta segunda conclusión fueron:

    • Mockus fue presidente de CORPOVISIONARIOS hasta el 15 de marzo de 2018, conforme los certificados de existencia y representación legal (que según el artículo 43 del Decreto 2150 de 1995 constituyen plena prueba) de septiembre 5 de 2017 y de marzo 12 de 2018, y conforme al acta de Asamblea general de CORPOVISIONARIOS del 15 de marzo de 2016.
      • Frente a los nombramientos y facultades del representante legal, los certificados indican que a 5 de septiembre de 2017 y a 12 de marzo de 2018:
        • i) La presidencia de CORPOVISIONARIOS la ejercía Antanas Mockus;
        • ii) El director ejecutivo era Henry Samuel Murrain;
        • iii) El presidente de la corporación tenía las siguientes funciones:
          • “1. Representar legal y socialmente a la corporación (…) 5. Delegar al director ejecutivo la representación legal de la corporación y las funciones que estime pertinentes para tramitar asuntos de carácter administrativo, contractual y laboral (…)”.
      • Frente a la elección del presidente de CORPOVISIONARIOS, la mencionada acta[1] indica que la ESAL decidió:
        • “Elección del presidente. La Sala General en pleno propone mantener en el cargo de presidente de la corporación a Antanas Mockus. Esta se aprueba por unanimidad por parte de los miembros de la Sala General. En consecuencia, se decide la reelección del Dr. Antanas Mockus como Presidente de la corporación por un periodo de 2 años”.

    CONCLUSIÓN 3: La “delegación” hecha por Antanas Mockus, a través de la Resolución No. 01 de septiembre 4 de 2006, se rige por las disposiciones legales del Código Civil concernientes al contrato de mandato (artículo 2142). Por lo tanto, se entiende que el director ejecutivo (Henry Samuel Murrain) no ostentó la representación legal de la ESAL, que no hay una representación jurídica plural o compartida; y que el presidente (Antanas Mockus) únicamente transmitió la función, pero no perdía su condición o cargo de representante legal.

    Las consideraciones más importantes que determinaron esta tercera conclusión fueron:

    • La expresión “delegación” usada en el caso concreto, no tiene el mismo sentido de la “delegación” como facultad de los funcionarios públicos prevista en el artículo 211 de la Constitución[1] o en el artículo 9º de la Ley 489 de 1998[2]. Es decir, la “delegación” en el caso en concreto no implica la “transferencia del ejercicio de funciones a colaboradores u otras autoridades, con funciones afines o complementarias”.

    Lo anterior, toda vez que no estamos en el marco del derecho administrativo y en especial, del escenario según el cual un servidor público puede delegar sus competencias a otro. En efecto, en este caso en concreto nos encontramos en el marco de derecho civil, concretamente en la posibilidad que tiene el presidente de CORPOVISIONARIOS (Antanas Mockus) -un particular- de entregar al director ejecutivo (Henry Samuel Murrain) -otro particular- una potestad que los estatutos le asignaron a él. En este contexto, para la Sala la “delegación” contenida la Resolución Nº 01 de 2006, debe entenderse en realidad como un contrato de mandato o representación a través del cual el presidente (Antanas Mockus-mandatario) le pidió al director ejecutivo (Henry Samuel Murrain-mandante) que ejercitara, en su nombre y representación, la representación legal de CORPOVISIONARIOS (negocio encomendado).

    • Por lo tanto, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, el mandato es esencialmente representativo. Como consecuencia, el mandatario ejecuta, a nombre y en representación del mandante, las funciones, facultades, responsabilidades o negocios que, en principio, recaían en este. Por ello, todo lo que el mandatario (Henry Samuel Murrain) haga se entiende como si directamente lo hubiese efectuado el mandate (Antanas Mockus).
    • De hecho, lo anterior se refuerza si se tienen en que el acto de delegación antes referenciado no se suscribe a nombre de la corporación (CORPOVISIONARIOS), sino que fue el presidente (Antanas Mockus) quien unilateralmente, tal y como dice el mismo texto de la Resolución No. 1 de 2006, decidió delegar “funciones y facultades” al director ejecutivo (Henry Samuel Murrain) mas no la representación de la ESAL en sí misma.
      • Sobre este punto, lo primero que debe precisarse es que esta Corporación tanto en nulidad electoral como en pérdida de investidura, en diversas oportunidades, ha señalado que si el antes candidato, en representación de una persona jurídica, celebra contratos con entidades públicas, en los términos proscritos por la ley, estará incurso en la inhabilidad de celebración de contratos, sin que el hecho de actuar como representante legal sea una circunstancia que impide la configuración de la inhabilidad.
      • Es decir, la conducta prohibida no solo se configura por celebrar, dentro del periodo inhabilitante, el negocio jurídico como una persona natural, sino también el actuar como representante legal de una persona jurídica. De forma que si en dicha calidad se celebran contratos con entidades públicas se entiende que la inhabilidad estará plenamente demostrada.
    • Quien verdaderamente suscribió los convenios estatales fue el “delegante” (Antanas Mockus). En efecto, si se tiene en cuenta que el director ejecutivo (Henry Samuel Murrain) no era más que un “delegatario” del presidente (Antanas Mockus), es aplicable la consecuencia prevista por el artículo 1505 del Código Civil. Es decir, que Antanas Mockus suscribió los convenios, sólo que lo hizo a través de un tercero en virtud de la “delegación” que realizó estando autorizado por los estatutos de la ESAL.

    CONCLUSIÓN 4: Antanas Mockus celebró dos convenios de asociación que beneficiaron económicamente a un tercero: la ESAL CORPOVISIONARIOS.

    La consideración más importante que determinó esta cuarta conclusión fue:

    • El hecho que los contratos se hayan celebrado con una Entidad Sin Ánimo de Lucro y en la modalidad de convenio de asociación, no significa que no hayan reportado beneficios económicos para aquella. Porque el ejercer como una ESAL, no implica que todas sus gestiones deban realizarse de forma gratuita o similar. Lo que esto significa es que, a diferencia de las sociedades mercantiles en las que las utilidades se dividen entre los socios, en este caso las ganancias obtenidas se reinvierten en la misma entidad para que pueda seguir desarrollando su objeto social.

    CONCLUSIÓN 5: Antanas Mockus celebró dos convenios de asociación en una circunscripción que coincide con aquella donde después se realizó su elección como Senador.

    La consideración más importante que determinó esta quinta conclusión fue:

    Los convenios se celebraron en la ciudad de Bogotá. Se entiende que este el elemento territorial está satisfecho porque el cargo de Senador en el que resultó electo Mockus tiene circunscripción nacional y la circunscripción distrital coincide con esta.

    II. Segundo problema jurídico: ¿Está Antanas Mockus incurso en la inhabilidad de gestión de contratos públicos?

    La Sala Quinta del Consejo de Estado concluyó:

    Como uno de los cargos de la demanda prosperó (Antanas Mockus celebró un contrato público dentro de los 6 meses anteriores a su elección que reportó un beneficio económico para un tercero), la Sección Quinta no estudia lo relacionado con la gestión de negocios. La celebración de contratos que se demostró, es suficiente.

    ¿Qué es lo que decide el Consejo de Estado?

    Declara nula parcialmente la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 y el Formulario E-26SEN, en lo que respecta a la declaratoria de elección de Antanas Mockus como senador. En consecuencia, se aplica lo dispuesto por el numeral 3, artículo 288 del CPACA:

    “3. (…) la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia”.

    ¿Por qué la nulidad parcial? porque estos documentos hacen referencia no sólo al nombramiento de Antanas Mockus como senador, sino al de todos los otros candidatos que fueron favorecidos con los resultados de las elecciones legislativas de 11 de marzo de 2018. Por lo tanto, la Sala Quinta ordena únicamente dejar nulos los apartes de estos dos documentos en donde se nombra a Antanas Mockus. De esta forma, los documentos siguen siendo válidos respecto a los demás candidatos elegidos.


    Mas artículos de su posible interés:


    [1] ARTICULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

    La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

    La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

    [2]ARTICULO 9º. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

    Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. 


    [1] En virtud de la naturaleza de las Empresa Sin Ánimo de Lucro, estas personas jurídicas, precisamente por su finalidad, se erigen como entidades privadas de carácter netamente civil sometidas a las disposiciones del Código Civil (“CC”). En este sentido, el artículo 639 del CC dispone que la persona jurídica se representa a través de una persona natural -el Representante Legal -, que personifica la capacidad de goce y de obrar otorgada a la organización. El artículo 639 del CC también dispone que adquiere la calidad de representante legal bien la persona autorizada por la ley o bien aquella a los que los miembros de la persona jurídica les confieran tal carácter. Es decir, corresponde a los integrantes de la corporación determinar a quién o a quienes se les otorga dicha calidad. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico reconoce que para establecer en cabeza de quien recae la representación de la persona jurídica es necesario acudir a la voluntad de los miembros de la persona jurídica vertida en los estatutos.

    Asimismo, debe resaltarse que, al tratarse de personas del derecho privado, estas se rigen por el Principio de la Supremacía Estatutaria, de forma que el alcance de la persona jurídica de acuerdo con su objeto, las facultades del representante, las formas de liquidación y disolución y demás temas propios de la entidad serán aspectos que deberán analizarse de acuerdo con la voluntad que sobre esos puntos vertieron sus integrantes en los estatutos correspondientes.


    [1] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 5 de marzo de 2012. Radicación N 11101-03-28-000-2010-00025-00.MP.  Alberto Yepes Barreiro reiterado en Consejo de Estado.  Sección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015. Radicación Nº 11101-03-28-000-2014-00065-00.MP Alberto Yepes Barreiro

    [2] El artículo 8 del Decreto 092 de 2017 determina que a los convenios de asociación se les aplicarán las disposiciones generales  del  Estatuto  General  de  Contratación  Administrativa  de  las  Entidades Públicas, salvo en lo específicamente regulado en esa normativa, razón por la que es aplicable remitirse a lo reglado en la Ley 80 respecto al perfeccionamiento del contrato estatal

    [3] Son un acuerdo entre una ESAL y una Entidad Estatal para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley a las Entidades Estatales.

    [4]Convenio de Asociación No. 10 de 9 de noviembre de 2017, celebrado entre la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto y CORPOVISIONARIOS (Henry Samuel Murrain Knudson). Valor total: $428’571.429 COP.

    [5] Convenio de Asociación No. 566 de noviembre 10 de 2017, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (“UAESP”) y CORPOVISIONARIOS (Henry Samuel Murrain Knudson). Valor total: $671’943.127 COP.

    [6] Así lo disponen los artículos 6,7 y 8 del Decreto 092 de 2017 (“Por el cual se reglamenta la contratación con entidades sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política”).



    [1] Artículo 1. (…) Parágrafo. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.